Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: 1) precisar, respecto de las cuotas que hubieran podido soportarse por el tipo impositivo autonómico del IH en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso se hubiera producido ante la correspondiente Hacienda Foral, a quién correspondía pronunciarse y resolver las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, si a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales; 2) determinar si el establecimiento de tipos autonómicos en el IH resultaba contrario a la Directiva 2003/96.
Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que había estimado el recurso interpuesto contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación económico- administrativa formulada contra sendas resoluciones por las que se desestimaron las solicitudes de rectificación de las liquidaciones tributarias, todas ellas, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que se considera que la cuestión objeto de examen ya había sido resuelta por el Tribunal Supremo respecto de que es suficiente con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto hecho gravado por el impuesto, y no el ejercicio efectivo de dicha actividad y por ello procedía la devolución respecto de los días en que la actividad estuvo prohibida, el recurso de apelación se desestima ya que el Ayuntamiento resolvió sobre las solicitudes entrando a conocer sobre el fondo, sin haber opuesto en ningún momento lo que ahora se plantea en la vía judicial, es decir que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza y las resoluciones de la Dirección de Gestión Tributaria desestimaron las solicitudes planteadas argumentando que no se acreditaba la paralización de la actividad durante el periodo COVID, por lo que no se puede ahora invocar la firmeza de las liquidaciones al ser que el planteamiento ex novo de tal cuestión iría en contra del principio de la buena fe y de la prohibición de ir contra los actos propios.
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013. La STJUE designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Dado el allanamiento del AE, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida, la del TEAC y las liquidaciones subyacentes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, en interpretación del artículo 66 LGT, si el derecho del contribuyente a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se refiere únicamente a la obtención del derecho a la devolución o, por el contrario, alcanza al derecho a exigir una devolución ya reconocida, es decir, a que se haga efectiva tal devolución.
Resumen: La cuestión planteada se limita a determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. La sentencia del TJUE acordo que las autoridades tributarias estaban obligadas, en virtud de las normas aplicables a los contratos celebrados con las empresas navieras, a transferir a estas últimas una parte de la ventaja fiscal obtenida".En este punto la Comisión erro al ordenar al Reino de España que "recuperara la totalidad del importe de dicha ayuda únicamente de los inversores de las AIE". El AE se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente por lo que lo procedente es anular las resoluciones recurridas y reconocer el derecho de la recurrente en los términos del allanamiento instado, máxime en un caso como el de autos, en el que existe un pronunciamiento del TJUE del que no cabe separarse.
Resumen: La Sala ,haciéndose eco del ultimo criterio del TS, señala que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF interpretado a sensu contrario.
Resumen: El contribuyente del caso solicitó a la Administración la rectificación y devolución de ingresos indebidos con relación al impuesto y periodos de referencia en el entendimiento de que la norma interna era contraria al Derecho comunitario. Esa solicitud fue inadmitida por falta de legitimación del contribuyente para instar y obtener la devolución, criterio que ha resultado confirmado en la resolución de la reclamación económico-administrativa y en la sentencia. El Impuesto sobre Hidrocarburos es un impuesto sobre el consumo de carácter monofásico, que grava los productos a la salida de la fábrica o depósito fiscal.Este carácter monofásico deriva de su naturaleza de impuesto sobre consumos específicos, no sobre el consumo en general. Se hace tributar de una vez y sobre unos productos concretos, con arreglo a las cantidades del mismo, no a su precio final, bien por tratarse de bienes cuyo consumo se considera especialmente costoso para la colectividad, bien por razones extrafiscales dirigidas a disuadir el consumo. Por eso, no hay relación entre precio y base imponible del tributo. La cuota tributaria resulta de la aplicación de una alícuota sobre una determinada cantidad y clase de producto.No es contrario al Derecho comunitario no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución de un tributo indebido puesto que no es dicho comprador o consumidor final quien ha abonado ese tributo a las autoridades tributarias ni quien ha soportado la repercusión.
Resumen: La liquidación tributaria no aceptó determinadas desgravaciones. No recurrida en plazo, adquirió firmeza. Con motivo de la adición de un bien hereditario no incluido en la primera autoliquidación, se vuelve a solicitar la aplicación de las deducciones. Se deniega por la firmeza de la primera.Aunque la actora aporta las autoliquidaciones relativas a los legados y otra documentación para acreditar su naturaleza de cargas de la herencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, el motivo que sustenta el rechazo de la pretensión esgrimida es que dichas reducciones ya fueron desestimadas en una liquidación firme, por no haber sido recurrida en plazo, y que con ocasión del acto que se impugna no cabe reabrir el debate sobre ellas pues solo ha de versar sobre el bien incluido en la declaración adicional. La petición de devolución de ingresos indebidos requiere de la previa revisión o revocación de la liquidación firme que no se ha producido.