Resumen: Aplicación del tipo reducido del 4% del ITP por adquisición de vivienda por familia numerosa. La ventaja fiscal hace total abstracción de la riqueza o capacidad económica de sus destinatarios. Imponer requisitos o condiciones que afectan al nivel económico de los beneficiarios es opuesto a los términos en que ha sido diseñada la reducción fiscal. En este caso ha habido una sucesión de tres viviendas habituales, de las cuales la anterior vivienda habitual a la que se refiere el requisito legal es la que precede inmediatamente en el tiempo a la que es objeto de la nueva adquisición. La única vivienda habitual de la familia de D. y Dña. en el momento del devengo del impuesto era la de la DIRECCION003, de la cual no eran propietarios. Por tanto, no les era exigible el requisito de vender ni ésta ni la vivienda de la DIRECCION002.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente del Impuesto de Sociedades y de devolución de ingresos indebidos satisfechos, siendo la controversia planteada la de determinar el tratamiento fiscal a efectos de Impuesto de Sociedades de la devolución percibida por el céntimo sanitario, tras la sentencia que consideró dicho Impuesto contrario al derecho europeo, ya que la actora sostiene que debía imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo el ingreso de dicho Impuesto, mientras que la Administración considera que en es la fecha en que se produjo la devolución, lo que no se comparte por la Sala dada la jurisprudencia que se examina y de la que se concluye que el ingreso es indebido desde el momento en que se efectuó, toda vez que los efectos de la declaración de contrariedad al Derecho de la UE se retrotraen a la entrada en vigor de la normativa nacional que aprobó el IVMDH, y también a ese momento temporal se ha de establecer el nacimiento del derecho a la devolución.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo frente a Resolución del Jurado Tributario por la que se desestimó las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra la inadmisión de la solicitud de rectificación del IIVTNU. La Sala reitera que de conformidad con lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT -, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y señala que, de conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: El Abogado del Estado se allana a las pretensiones de la parte recurrente consistentes en que se reconozca el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en aplicación de las medidas introducidas en la LIS por el Real Decreto-ley 3/2016. Según la Sala, una vez anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Se estima la demanda y se determina que en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: Instada en su día por el contribuyente del caso la rectificación de autoliquidaciones para obtener la consideración que consideraba que debía tener la parte de la pensión percibida correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral antes del 01.01.1967, no habiendo obtenido el resultado buscado y agotada la vía administrativa, ahora, como antes en la vía administrativa, esgrime en el juicio que existe derecho del contribuyente a reiterar la rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por motivos diferentes a los esgrimidos en anteriores solicitudes resueltas incluso con liquidación provisional firme dictada en el primer procedimiento de rectificación tramitado.Le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho.En este caso, y respecto a los dos ejercicios fiscales, se desarrollaron actuaciones de comprobación que dieron lugar a liquidaciones firmes que reputaban la totalidad de la pensión dimanante de las aportaciones realizadas a la Mutualidad como rendimiento de trabajo, si bien e reducían en un 25% al ignorar el concreto importe de aquellas, por lo que analizar si la parte de la pensión que se corresponde con las aportaciones realizadas antes del 01.01.1967 supondría dejar sin efecto la regularización practicada, lo que infringe la norma.
Resumen: En el convenio regulador del divorcio se estipulaba la adjudicación a la actora de todo el activo, no adjudicándose bien alguno al esposo, que existía un exceso de adjudicación a favor de la actora de 90.500 euros y que, dado dicho exceso de adjudicación, la recurrente se haría cargo de los gastos del proceso, así como de cualquier gasto relativo a la inscripción de las diversas propiedades a su nombre en los Registros de la Propiedad o cualquier otro que generara los pactos acordados por las partes. No nos hallamos ante un convenio por el que los cónyuges disuelven el patrimonio común, sino ante una adjudicación de todo el patrimonio común a la esposa, que implica una adquisición a título gratuito por esta de la mitad del valor del mismo. Por otro lado, teniendo en cuenta que dicho convenio firmado por los cónyuges vinculaba a los firmantes desde el momento de la firma, hemos de concluir que la adjudicación a la esposa de la mitad de los bienes que correspondía al marido, y que hemos calificado como donación, se produce cuando aún estaban casados, por lo que le resultaba de aplicación la citada bonificación del 99%.
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en el derecho de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 con la consecuente devolución del importe diferencial resultante de haberse aceptado la compensación de las bases imponibles negativas en las minutaciones comprendidas en el RDL 3/2016, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que ha sido declarado inconstitucional al haberse planteado la cuestión por la misma Sala sentenciadora así como la devolución de los intereses de demora que correspondan.
El Abogado del Estado se ha allanado a la vista de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.